DECRETO 15/2016, de 2 de junio, sobre la Actividad Deportiva

DECRETO 15/2016, de 2 de junio, por el que se modifica el Decreto 51/2005, de 30 de junio, sobre la actividad deportiva.

 

El artículo 64 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León dispone que tendrá la consideración de deportista como sujeto de la actividad deportiva, toda persona que practique alguna actividad deportiva en cualquiera de sus modalidades aun cuando no participe en competiciones o no forme parte de una asociación deportiva.

Por su parte, el artículo 66 establece como obligación de la Administración de la Comunidad velar por la asistencia y protección de los deportistas procurando, en el ámbito de sus competencias, que gocen de una adecuada atención sanitaria en el ejercicio de la actividad deportiva.

Por otro lado, en la misma disposición legal se define de una parte, la actividad deportiva y, de otra, se establece las diferentes tipologías de la actividad deportiva y clasifica las competiciones y actividades deportivas.

Tomando en consideración y como punto de partida la finalidad de protección del deportista que preside e imprime el carácter de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, se establece para los deportistas que participen en competiciones deportivas de carácter oficial, estar en posesión de la licencia federativa, la cual llevará aparejado un seguro que garantice, como mínimo la cobertura de una serie de riesgos expresamente establecidos en dicha disposición legal.

No estando en la actualidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma establecidas las prestaciones mínimas de cobertura de los riesgos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento y de la asistencia médica consecuencia del accidente deportivo,

transitoriamente se dispone que sea de aplicación la regulación estatal sobre prestaciones mínimas a cubrir por el seguro obligatorio para deportistas federados.

No obstante, la realidad actual pone de manifiesto que los deportistas que disponen de licencia federativa cuentan con unos riesgos cubiertos siempre que participen en competiciones deportivas oficiales, pero que ni éstos ni los deportistas que carecen de licencia federativa cuentan con esa misma cobertura en las competiciones deportivas de carácter no oficial. De ahí, surge la necesidad de establecer para las competiciones deportivas no oficiales las mismas garantías de cobertura de riesgos derivados de la práctica deportiva con las que cuentan los deportistas federados participantes en competiciones deportivas oficiales.

En definitiva, el objeto de la presente modificación no es otro que garantizar, respecto de cada competición deportiva, el cumplimiento de las medidas necesarias para la protección de los participantes, en particular, la asistencia sanitaria correspondiente a todos los deportistas y la responsabilidad civil frente a terceros como consecuencia de la participación en dicha competición deportiva. Ahora bien, previamente procede definir con claridad el concepto de competición deportiva, así como la distinción entre aquellas que tengan la consideración de carácter oficial de las que tengan la consideración de no oficiales, con el objeto de obtener un mayor grado de precisión en su identificación y posibilitar la correcta aplicación de los requisitos de aseguramiento exigidos.

Por último, la calificación de una competición como oficial viene a reconocer la trascendencia de la concreta competición deportiva en el ámbito de Castilla y León. A tales efectos, con la modificación que se pretende, se establecen mecanismos tendentes a evitar que se proyecte indebidamente la trascendencia de una competición deportiva a través del uso incorrecto de la denominación o de los elementos distintivos propios de las competiciones oficiales de aquél ámbito castellano y leonés y, se restringe el uso del término “oficial” a aquellas competiciones deportivas así calificadas.

El presente decreto se dicta en el marco de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, de promoción de la educación física, del deporte y del ocio, establecida en el artículo 70.1.33.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1.19.ª de la Constitución Española.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de junio de 2016

DISPONE:

Artículo único. Modificación del Decreto 51/2005, de 30 junio, sobre la actividad deportiva.

El Decreto 51/2005, de 30 junio, sobre la actividad deportiva, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añaden cuatro apartados al artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Concepto y clasificación de las competiciones y actividades deportivas.

1. Se entenderá por competición deportiva la comparación del rendimiento entre deportistas que se lleva a cabo sobre la base de reglamentos obligatorios y reglas calificadoras, de modalidades deportivas oficialmente reconocidas y que tiene como resultado una clasificación de los participantes o algún tipo de reconocimiento para los mejores.

2. Las competiciones y actividades deportivas se clasifican en:

a) Oficiales y no oficiales, en función de su naturaleza.

b) Municipales, provinciales y autonómicas, en función de su ámbito territorial.

3. De conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, tendrá la consideración de competición oficial la calificada como tal por las federaciones deportivas de Castilla y León en sus respectivas modalidades deportivas.

4. Tendrán la consideración de competición no oficial aquélla competición deportiva no calificada como oficial por las federaciones deportivas de Castilla y León, siempre que sean de participación libre y abierta, tengan organizador y respondan a modalidades deportivas oficialmente reconocidas.

El organizador de competiciones no oficiales tendrá la obligación de garantizar, en lo que respecta a la asistencia sanitaria y protección a los participantes en las mismas, idéntica cobertura de riesgos que los señalados en el apartado 2 del artículo 6 de este decreto.

5. En la denominación de las competiciones y actividades deportivas no oficiales no podrán utilizarse adjetivaciones que hagan referencia global a la Comunidad de Castilla y León ni que puedan inducir a error sobre su carácter no oficial.

A estos efectos, en los materiales y soportes divulgativos de dichas competiciones deberá constar de manera expresa y visible su carácter no oficial.»

Dos. Se añade una disposición transitoria, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria. Riesgos cubiertos por las licencias federativas.

Hasta que se determine mediante la orden de la Consejería competente en materia de deportes prevista en el artículo 6.2 del presente decreto la cobertura de los riesgos por indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales y de fallecimiento, será de aplicación la regulación estatal sobre prestaciones mínimas a cubrir por el seguro obligatorio para deportistas federados».

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2016.

Valladolid, 2 de junio de 2016.

El Presidente de la Junta

de Castilla y León,

Fdo: Juan Vicente Herrera Campo

La Consejera de Cultura y Turismo,

Fdo.: María Josefa García Cirac